
Aprueban propuesta que modifica la Ley que regula el cierre de minas – Ley N° 31347
La presente ley busca modificar la Ley N° 28090 – Ley que regula el cierre de minas, modificando los artículos 4,6,7,9,10 y 11 y adicionando los artículos 14,15,16,17 y 18; con la finalidad de regular las obligaciones y procedimientos que deben cumplir los titulares mineros para la elaboración, presentación y implementación de su Plan de cierre de minas; así mismo, del cumplimiento de las inversiones de protección, preservación y recuperación del ambiente para mitigar impactos ambientales.
Los cambios de artículos en la nueva ley son las siguientes:
- Artículo 4.- Autoridades competentes
Corresponde al Ministerio de Energía y Minas y a los gobiernos regionales aprobar los Planes de Cierre de Minas, sus modificaciones o actualizaciones, y administrar las garantías financieras constituidas. Así como, evaluar los aspectos económicos y financieros del Plan de Cierre de Minas, que comprenden las garantías ambientales constituidas, la estimación y sustento del presupuesto y el eventual reajuste de los montos de inversión.
- Artículo 6.- Obligación de Presentar el Plan de Cierre de Minas
El titular de la actividad minera presentará su Plan de Cierre de Minas al Ministerio de Energía y Minas o al Gobierno Regional competente para su aprobación, estableciendo los estudios, acciones y obras a realizar para mitigar y eliminar los efectos contaminantes y dañinos a la población y al ecosistema en general, a la conclusión de sus operaciones.
- Artículo 7.- Plazo de presentación de los Planes de Cierre de Minas
El titular de la actividad minera deberá presentar a la autoridad competente el Plan de Cierre de Minas, en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), según corresponda.
- Artículo 9.- Modificación y actualización del Plan de Cierre de Minas
En caso el titular de la actividad minera modifique el Estudio de Impacto Ambiental deberá, en el plazo máximo de un (1) año de aprobada dicha modificación, presentar la modificación del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas también puede debe ser modificado cuando se produzca un cambio sustantivo en el proceso productivo, a instancia de la autoridad competente.
- Artículo 10.- Certificado de Cierre Final
En forma previa a la emisión del Certificado de Cierre Final, por parte del Ministerio de Energía y Minas, el Gobierno Regional competente o la Dirección General de Minería, según corresponda, la autoridad de fiscalización ambiental debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, así como en la Ley de Cierre de Minas y su reglamento. La autoridad ambiental competente es el OEFA y el OSINERGMIN para las actividades de la mediana y gran minería, el Gobierno Regional para las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana.
Artículo 11.- Garantía Ambiental
El titular de la actividad minera debe constituir garantías a favor del Ministerio de Energía y Minas o del Gobierno Regional competente, según corresponda, para cubrir los costos de las medidas de rehabilitación para las etapas de Cierre Final y Post Cierre de la unidad minera. Además, debe constituir garantía en la etapa productiva que comprende las medidas de cierre progresivo, a favor del Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional competente, para los principales componentes de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la Ley. A la conclusión de las medidas de rehabilitación, ambas garantías serán liberadas por el Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional, bajo responsabilidad, previo informe de la autoridad ambiental competente, la que verificará el cumplimiento de todas las medidas de Cierre Progresivo, Cierre Final y Post Cierre aprobadas en el Plan de Cierre de Minas.



